Sobre el concepto de autoridad pública en el marco de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información ambiental. A propósito de una denegación inicial por parte de unas compañías de aguas del Reino Unido a entregar información relativa al medioambiente solicitada por unos particulares.
El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de diciembre de 2013 (C-279/21), analiza el concepto de autoridad pública contenido en el artículo 2.2 de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Este análisis le permite definir el contenido de la obligación que recae sobre las compañías de aguas, y sobre todas aquellas otras prestadoras de un servicio público en el ámbito del medioambiente, ante las peticiones efectuadas por los particulares de información relacionada con el medioambiente.
El apartado 2 del precepto objeto de análisis incluye dentro del concepto de autoridades públicas que han de garantizar el derecho al acceso a la información medioambiental, las siguientes (apartados a, b y c):
a) El Gobierno o cualquier otra Administración pública, incluidos los órganos consultivos.
b) Las personas (físicas o jurídicas) que, en virtud del Derecho interno, ejercen funciones administrativas públicas, en particular actividades y servicios relacionados con el medioambiente.
c) Cualquier persona que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medioambiente bajo la autoridad de una entidad o persona comprendida dentro de las categorías de las letras a) o b).
Respecto a las personas relacionadas en el apartado b), el Tribunal establece que para determinar si entidades como las compañías de agua pueden incluirse en este apartado, se debe apreciar si disponen, en virtud del Derecho nacional que les es aplicable, de potestades exorbitantes respecto a las reglas aplicables en relaciones entre personas de Derecho privado. En cambio, para determinar si se incluyen dentro del apartado c), el Tribunal interpreta el concepto de control y entiende que este existe por el simple hecho de que estas compañías no disponen de autonomía real sobre la forma de prestar estos servicios, ya que una autoridad pública de las del artículo 2 punto 2 letras a) y b) puede influir de forma decisiva en la acción de estas empresas en el ámbito del medioambiente. De esta forma, las personas que prestan servicios públicos sí que quedarán incluidas en el concepto de autoridad pública de la Directiva 2003/4/CE, ya sea en el apartado b) o en el apartado c).
En relación a la última cuestión planteada, la relativa al límite de la información ambiental, el Tribunal afirma que, mientras que las entidades públicas incluidas en el apartado b) están obligadas a poner a disposición de cualquier solicitante la información que este bajo su poder o bajo el poder de otras entidades que actúen en su nombre; las entidades del apartado c) que se deben considerar autoridades públicas, solamente están obligadas a comunicar la información que esté en su poder siempre y cuando tenga relación con la prestación de servicios públicos en el ámbito del medioambiente.