(STS Secc. 5ª 30/09/2013)
En el año 2003 fue dictado el Real Decreto 606/2003, de modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Con esta modificación se desarrollaron a nivel reglamentario, básicamente, las nuevas prescripciones legales derivadas de la transposición de la Directiva Marco del Agua.
La disposición transitoria segunda del RD 606/2003 otorgaba a la Administración un plazo de dos años para adaptar las autorizaciones de vertido dictadas con anterioridad al nuevo régimen jurídico. En estos procedimientos de revisión la Administración debía adaptar las autorizaciones de vertidos a las normas de calidad ambiental del medio receptor y debía incluir en el título el origen de las aguas residuales, la localización geográfica del punto de vertido y el caudal vertido, entre otros.
No obstante, algunas Administraciones aprovecharon tal mandato para realizar una revisión de dichas autorizaciones que iba más allá del requerimiento legal, por ejemplo, modificando cuestiones técnicas relacionadas con la gestión del agua y los vertidos, ya previstas en la normativa anterior y que en el momento de otorgar la autorización no fueron tenidas en cuenta.
Ante tal situación, el Tribunal Supremo, desde el año 2012 y hasta día de hoy, con la sentencia ahora comentada, viene pronunciándose acerca de la improcedencia de tal actuación administrativa al tratarse de “una suerte de revisión completa y global desvinculada de los contornos que marca la indicada disposición transitoria segunda, apartado 1, del RD 606/2003, y desbordando, por tanto, los límites que impone la mentada norma reglamentaria”.
El respeto a la finalidad perseguida por el procedimiento utilizado se erige, de nuevo, como límite insoslayable de la actividad administrativa.
Traduccio CAT