En el BOE de fecha 12 de junio de 2013 ha sido publicada la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
El objeto de esta Ley, y así lo confirma su Exposición de Motivos, es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre Emisiones Industriales, transposición efectuada con cierto retraso (fecha límite 7 de enero de 2013).
Las principales novedades que introduce esta ley en el régimen jurídico hasta ahora vigente son las siguientes:
A) Ámbito de aplicación
La Ley 5/2013 amplía el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, al sujetar al régimen de la autorización ambiental integrada a las siguientes instalaciones, no relacionadas anteriormente:
Por otra parte, concreta y amplía sectores anteriormente ya contemplados como son la gestión de residuos y la industria agroalimentaria y explotaciones ganaderas.
B) Procedimientos administrativos.
En cuanto a novedades relativas al procedimiento administrativo debe destacarse que el plazo para el otorgamiento de una autorización ambiental pasa de 10 a 9 meses (art. 21 Ley 16/2002).
En los procedimientos de aprobación de modificaciones en las instalaciones, se especifica que en todo caso se considerarán sustanciales cuando alcancen por si solas los umbrales de capacidad establecidos en el anejo 1 o deban ser sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Los procedimientos de revisión y de actualización de las autorizaciones ambientales pasan a tener que iniciarse de oficio en lugar de iniciarse, como sucedía hasta ahora, a instancia de parte (arts. 25 y Disposición Transitoria Primera).
En cuanto a la revisión, se deroga la obligación de revisar la autorización ambiental cada ocho años y se mantiene únicamente la revisión de oficio por circunstancias sobrevenidas. Respecto a la regulación anterior, se añade la obligación de revisar en un plazo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones sobre las MTD. La Ley contempla el establecimiento vía reglamento de un procedimiento simplificado que regule dicha revisión.
En cuanto a la actualización, la ley contiene un mandato al órgano ambiental competente para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para la adecuación de las autorizaciones a la Directiva 2010/75/CE con anterioridad al 7 de enero de 2014. Se presumen actualizadas las autorizaciones ambientales que contienen las prescripciones relacionadas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera. Para las que no dispongan de tales prescripciones, será el órgano competente el que exigirá al titular de la instalación la acreditación de su cumplimiento.
Por último en cuanto a este apartado, la Ley exige a la Administración ambiental el establecimiento de un sistema de inspecciones medioambiental de las instalaciones que debe incluir el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación (art. 29.2). Por su parte, las instalaciones cuyas autorizaciones ambientales hayan sido actualizadas deberán disponer de su propio plan de inspección (Disposición Transitoria Primera). Será en el Reglamento de desarrollo de la ley donde se concrete la regulación de tales extremos y se efectúe la efectiva transposición de la Directiva 2010/75/CE en estas materias.
C) Nuevas formas de prevención y/o eliminación de la contaminación.
C.1) Estado de la contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas.
La nueva ley incorpora previsiones legales cuyo objetivo es conseguir la fijación del estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes del emplazamiento de las actividades para, una vez se produzca el cierre de las instalaciones, poder llevar a cabo una evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas y exigir el cumplimiento de medidas cuyo objetivo sea el de restablecer el emplazamiento al estado fijado inicialmente.
Así, junto a la solicitud de la autorización ambiental, en el supuesto que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, deberá presentarse, entre otra documentación relacionada en el art. 12 de la Ley, un informe base o de la situación de partida, relativo al estado de contaminación del suelo y las aguas subterráneas por este tipo de sustancias (art. 12.1 f) Ley 16/2002). Por otra parte, entre las condiciones de la autorización ambiental se incluirán aquéllas que permitan asegurar que el emplazamiento, al cierre de la instalación, podrá volver al estado o situación de partida (art. 22 bis Ley 16/2002).
La exigencia de dicho informe de base o de la situación de partida no afecta únicamente a las instalaciones nuevas sino que afecta también a las instalaciones existentes puesto que el nuevo redactado de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002 así lo contempla.
En cualquier caso, la ley prevé, a modo de cláusula de cierre, que las actividades que usen, produzcan o emitan sustancias peligrosas relevantes, a las que no se haya exigido el informe base o de situación de partida, una vez producido el cese definitivo de la actividad, adopten las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir dichas sustancias, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la instalación descritas en la primera solicitud de autorización ambiental (art. 22 bis.3 Ley 16/2002).
C.2) Mejores técnicas disponibles (MTD)
La Ley refuerza el recurso a la técnica de las mejores técnicas disponibles (MTD) para la fijación de condiciones en la autorización ambiental integrada (art. 22 Ley 16/2002), en especial, para la fijación de valores límite de emisión y elude la prescripción de la utilización de una técnica o tecnología específica (art 7 apartados 1 y 4 Ley 16/2002). A pesar de esta intensificación jurídica de las MTD, el legislador ha optado por mantener otros parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar dichos límites (ver, a tal efecto, el apartado 1 del art. 7), manteniendo, de esta forma, una importante discrecionalidad para el órgano ambiental.
En cualquier caso, se tendrán en cuenta las MTD que se relacionen en el documento “Conclusiones sobre las MTD” emitido por la Comisión Europea (art. 3.19 Ley 16/2002), conforme la Decisión de la Comisión Europea de 10 de febrero de 2012. Mientras estos documentos no hayan sido emitidos, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD (documentos BREF), adoptados con anterioridad también por la Comisión Europea, excepto para la fijación de valores límite de emisión (Disposición Transitoria tercera).
El órgano competente, puede optar entre dos técnicas para garantizar que los valores límites de emisión se corresponden con los niveles de emisión asociados a la MTD (ver, en este sentido, el art. 7.4 Ley 16/2002). De este modo se le confiere otro ámbito de discrecionalidad en su actuación técnica. Además, el órgano competente también puede optar por exigir unos valores límites menos estrictos a los niveles de emisión asociados a la MTD si la fijación de dichos valores límites supone unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental obtenido (art. 7.5 Ley 16/2002).
C.3) Previsiones acerca de ulteriores actuaciones normativas del Gobierno, en especial para las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y la que producen dióxido de titanio.
La Ley 5/2103 prevé que el Gobierno pueda establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes del anejo 2 de la misma ley y para las actividades industriales incluidas en el ámbito su aplicación, en particular, para las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y la que producen dióxido de titanio. El Gobierno también podrá establecer parámetros o medidas técnicas equivalentes basadas en las MTD que completen o sustituyan a los valores límites de emisión (art 7.2).
Asimismo dicha ley prevé que el Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria, para determinadas actividades incluidas en su ámbito de aplicación, y significativamente para las grandes instalaciones de combustión, etc, pueda establecer obligaciones particulares que sustituyan las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, sin que ello suponga una exención de la obligación de obtener dicha autorización (art. 7.3).
El Gobierno, en todas estas actuaciones, deberá garantizar, en cualquier caso, un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso, y todo ello, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que puedan dictar a tal efecto las Comunidades Autónomas.
D) Aplicación de la Ley 5/2013 a las instalaciones existentes.
Como ya ha sido señalado con anterioridad, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/2002, con el redactado ofrecido por la Ley 5/2013, divide las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, las del anejo 1, en dos grupos. Para el primero las nuevas disposiciones pasan a serle de aplicación a partir del 7 de enero de 2014 y para el segundo, a partir del 7 de julio de 2015. Esta segunda fecha no coincide con la fecha límite de actualización, fijada para el 7 de enero de 2014. Tendrá que aclararse, pues, el régimen jurídico aplicable a las instalaciones pertenecientes al segundo grupo, que hayan sido efectivamente actualizadas antes del 7 de enero de 2014, durante el período que medie entre esta fecha y el 7 de julio de 2015.