El recientemente aprobado Real Decreto Ley 36/2020 trae consigo una serie de novedades en el campo de la contratación pública, que pese a no ser de gran calado, merecen mención. Las modificaciones operadas podemos dividirlas en dos bloques:
(i) Modificaciones sobre la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 y la Ley 13/2003, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
(ii) Novedades respecto el régimen de los contratos financiados con los Fondos Next Generation EU.
Por lo que respecta al primer apartado, el Real Decreto, en su Disposición Final 5ª modifica los artículos 32, 45 y 208 de la Ley de Contratos del Sector Público.
El artículo 32, relativo a los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios, incorpora en su apartado 7 una excepción para los contratos celebrados por medios propios que tengan por objeto el fomento de telecomunicaciones, información y sociedad digital, consistente en que el importe de las prestaciones parciales contratadas con terceros podrá exceder del 50% de la cuantía del encargo.
Cabe destacar que esta modificación viene a interpretar de manera más amplia la excepción ya existente y la extiende a este tipo de contratos, puesto que con anterioridad, el artículo ya preveía dispensas a este requisito, como por ejemplo respecto a contratos relativos a prestación de servicios informáticos y tecnológicos.
El artículo 45, por su parte, incorpora un párrafo al apartado 1 donde especifica con detalle la composición y competencias del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Por último, respecto al artículo 208, relativo a la suspensión del contrato, se suprime uno de los conceptos indemnizatorios que la Administración debía abonar al contratista en caso de suspensión del contrato, concretamente el 3% del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista. Esta sorprendente supresión no encuentra justificación alguna en la exposición de motivos de la norma.
En lo relativo a la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obra pública, el Decreto Ley en su Disposición Final 11ª modifica su Disposición Adicional 2ª apartado cuarto. Esta disposición regula el informe preceptivo y vinculante que debe emitir la Administración General del Estado en procedimientos urbanísticos en que se vean afectadas competencias estatales. La modificación amplía el plazo de emisión de dicho informe de dos a tres meses y hace suya la solución –ya prevista en la Ley de Evaluación Ambiental de 2013- consistente en que si la Administración solicitante no ha recibido el informe, o bien le resulta insuficiente para emitir un juicio de valor, pueda dirigirse al órgano superior jerárquico del que lo debería haber emitido y este deberá ordenar su emisión en el plazo de diez días hábiles, teniendo el órgano emisor otros diez hábiles para entregarlo.
Respecto al segundo bloque, el relativo a las novedades introducidas para los contratos públicos celebrados con cargo a los fondos europeos de rescate, son diversas las propuestas que se recogen en los artículos 49 a 58, 69 y Disposición Adicional 3ª del Decreto Ley, siendo las más relevantes las siguientes:
(a) Se suprime la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 324.1 LCSP, esto es, para los casos en que el sector público estatal licita contratos por más de doce millones de euros o el pago de los contratos se hace por sistema de arrendamiento financiero o con opción a compra y dura más de cuatro años.
(b) Se flexibiliza la tramitación urgente de los expedientes de contratación, suponiendo ello reducción de plazos, trámites más ágiles, preferencia en su tramitación, etc. Cabe destacar que si bien de la exposición de motivos se infiere que todos los contratos con cargo a los fondos europeos se tramitarán por la vía urgente, lo cierto es que el artículo 50 del Decreto Ley dispone que los órganos de contratación serán los que deban examinar si la situación impide tramitarlo ordinariamente, por lo que existe un claro límite para el acceso a esta vía.
(c) Se elevan los umbrales económicos para acudir al procedimiento abierto simplificado –tanto abreviado como ordinario-. Ello a fin de ampliar el número de contratos que puedan beneficiarse de la forma simplificada de tramitación.
(d) Se amplía la vigencia de contratos de suministros y servicios energéticos. Amplía a diez años el límite de cinco que prevé la Ley de Contratos, si bien, cabe destacar que el artículo 29.4 de esta ya preveía la posibilidad de prorrogar la vigencia de este tipo de contratos por los mismos motivos que ahora prevé el Decreto Ley, siendo claramente redundante.
(e) Se promueve la elaboración de pliegos-tipo generales que incluyan elementos de innovación, responsabilidad social y otros.
(f) Se flexibiliza el régimen de autorización requerido para la ejecución directa a través de medios propios.
(g) Pone en valor la modalidad de contratación vía sociedades de economía mixta, hasta entonces escondidas en la actual Ley de Contratos.
Pero si una novedad merece especial mención es la relativa a los plazos del Recurso Especial en Materia de Contratación. Con el Real Decreto Ley y para los contratos financiados con cargo a los fondos europeos en que el procedimiento de selección del contratista se ha tramitado electrónicamente, se reduce el plazo de interposición del recurso de 15 días hábiles a 10 naturales -a computar en la forma establecida en el artículo 50.1 de la LCSP-, teniendo el órgano 5 días hábiles para pronunciarse sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática. El plazo de 10 días naturales coincide con el periodo que obligatoriamente ha de mediar entre la adjudicación y la formalización del contrato (artículo 58 apartado a) del Real Decreto Ley).
Esta reducción del plazo de interposición carece de justificación, máxime cuando la propia Ley de Contratos muestra una voluntad tuitiva del licitador al fijar en días hábiles los plazos que por naturaleza son preclusivos –así los 15 días del propio recurso especial en materia de contratación y otros para presentación de documentación justificativa- y relegando el cómputo por días naturales para cuestiones de mero trámite procedimental o para la evacuación de informes. Además, su inclusión por Real Decreto-ley plantea serias dudas de constitucionalidad.
Fomentar la agilidad del procedimiento no debería suponer un menoscabo de los derechos del licitador, que con los nuevos plazos deberá estar sumamente alerta. En cualquier caso, y mientras siga vigente, tendrá que ser conocida y respetada por todos los operadores mercantiles.