El pasado 2 de octubre entró en vigor el Decreto 190/2025, de 9 de septiembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, que desarrolla la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, concretando determinados aspectos relacionados con la protección de la fauna piscícola y la conectividad de los cursos fluviales.
En materia de aprovechamientos hidráulicos, el Decreto desarrolla las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley, que son aplicables desde su entrada en vigor en el año 2010. El artículo 14 exige la instalación de sistemas de protección (como rejas en canales y dispositivos de seguridad) en los aprovechamientos hidráulicos de nueva constitución, así como cuando se revise, transfiera o modifique uno ya existente, con la finalidad de impedir el paso de los peces. Por su parte, el artículo 15 prevé la obligación de garantizar la conectividad fluvial mediante la instalación de dispositivos de paso para la fauna piscícola (como escalas o rampas) en los diques u otras obras transversales de nueva construcción.
Ambos preceptos legales remitían a un posterior desarrollo reglamentario para concretar el orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones a implantar, así como los lugares y condiciones en que deben hacerse efectivos.
El articulo 21 del Decreto 190/2025 desarrolla el artículo 14 de la Ley, y se limita a concretar que debe darse prioridad a los sistemas de protección que impidan el paso de las especies acuícolas de todas las clases de edad y, en caso de que no sea viable técnica, se debe priorizar la salvaguarda de los individuos reproductores.
A pesar de que el artículo 14.2 de la Ley contiene una remisión reglamentaria, no solo para la prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones, sino también los lugares y condiciones en que deben hacerse efectivos, el Decreto se remite a los Planes de ordenación de la pesca en aguas continentales para su determinación. A día de hoy, no consta que estos planes se hayan aprobado.
En el plano formal, el artículo 21 del Decreto regula el contenido mínimo del proyecto técnico, que deberá someterse a informe del departamento competente en pesca continental, contando éste con un plazo de un mes para pronunciarse.
Por su parte, el artículo 22 del Decreto, en desarrollo del artículo 15.1 de la Ley, fija un orden de prioridad en las actuaciones para garantizar la conectividad fluvial en la construcción de diques y otras obras transversales: si es posible, sustitución de la infraestructura existente por otra que no provoque un impacto sobre la conectividad del cauce; en segundo lugar, la reducción de la altura de coronación de aquellas infraestructuras sobredimensionadas; y, finalmente, la construcción de un conector fluvial, en el orden de prioridades siguiente: un río lateral, una rampa e peces, una escala, un ralentizador, ascensores o cualquier otro dispositivo que permita el movimiento natural de la fauna acuícola.
El texto incorpora también el principio de utilizar materiales naturales siempre que sea técnicamente posible.
El Decreto no modifica el régimen transitorio previsto en la Ley 22/2009: las instalaciones anteriores a 2010 siguen rigiéndose por lo dispuesto en sus títulos concesionales y por la Ley de pesca fluvial de 1942 y su reglamento de desarrollo respecto las obligaciones de los artículos 14 y 15 de la Ley.
Aunque el desarrollo reglamentario de los artículos 14 y 15 de la Ley es relativamente limitado -especialmente en el caso del artículo 14, que relega al Plan de ordenación la concreción de la ubicación y condiciones de las medidas- el Decreto sí desarrolla con mayor detalle otra de las obligaciones previstas en la Ley, la contenida en su artículo 12, relativa a la presentación de un Plan de Salvamento de especies autóctonas cuando una actuación suponga la alteración del volumen o caudal de una masa de agua incluida en un Plan de ordenación.
El Decreto, en su artículo 20, viene a concretar esta obligación, estableciendo el contenido mínimo del Plan de Salvamento, que debe ejecutarse a cargo del titular del aprovechamiento. Asimismo, regula aspectos no previstos en la Ley: establece un plazo máximo de un mes para la resolución sobre la idoneidad del Plan (con silencio desestimatorio), determina el destino preferente de los ejemplares rescatados y prevé que el salvamento corresponde a la Administración cuando la alteración del caudal se deba a causas naturales. Además, amplía los supuestos de suspensión del Plan -no solo por riesgos sanitarios o biológicos, sino también por insuficiencia de las actuaciones del concesionario- y concreta la tramitación de situaciones de urgencia. Finalmente, introduce la obligación de presentar un informe detallado tras finalizar el salvamento, en el plazo de un mes.
A diferencia de los artículos anteriores, esta obligación sí que resulta aplicable a todos los aprovechamientos existentes, y no solo a los de nueva constitución.