La sentencia del Tribunal Supremo 1977/2024, de 17 de diciembre de 2024 (ES:TS:2024:6191), tiene su origen en un expediente en el cual la empresa recurrente fue sancionada por el traslado ilegal de residuos (pasta de soldadura caducada) procedentes de un cliente de Rabat (Marruecos).
El objeto de casación consiste en determinar el alcance de la definición legal de residuo prevista en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (mantenida en el art. 2.al) de la vigente Ley 7/2022, de 8 de abril) y su delimitación en relación con las sustancias o productos utilizados en las labores de reutilización, definidas en el art. 3.p) de la Ley 22/2011 (en el art. 2.aw) de la Ley 7/2022).
Si bien es objeto de interpretación la Ley 22/2011, de 28 de julio, derogada por la Ley 7/2022, de 8 de abril, el Supremo señala que las definiciones introducidas por la nueva ley “no afectan de modo sustancial a las que aquí nos corresponde analizar ni al concepto mismo de residuo”.
Por ejemplo, se han mantenido intactas las definiciones de residuo, reutilización, valorización y reciclado, motivo por el cual esta resolución es trasladable a la nueva ley de residuos.
Esta sentencia recuerda que la definición de «residuo» incluye “cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar” y que, la falta de definición del término «desechar«, genera incertidumbre a la hora de clasificar las actividades, bien como reutilización de productos, o bien, como gestión de residuos.
Para intentar solventarlo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido indicios para valorar si el poseedor tiene o no intención de desprenderse de la sustancia y, por lo tanto, para calificarla o no como residuo. Estos criterios, que son recogidos en esta sentencia (sin que el Alto Supremo haya introducido novedad alguna) se pueden resumir del siguiente modo:
a. “Debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que” no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de tal manera que constituya una carga de la que procura desprenderse.
b. Si una sustancia puede ser objeto de reutilización económica “no excluye que pueda ser calificada como residuo”.
c. Si una sustancia se somete a una operación de valorización, “no permite, por sí sola, afirmar que su poseedor se desprenda de ella ni, por ello, considerar dicha sustancia como un residuo”.
d. “Es un criterio pertinente a fin de apreciar si constituyen o no un residuo” el grado de probabilidad de reutilizar la sustancia sin operación de transformación previa. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizarla, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad es mayor, considerándose entonces un producto.
e. Si la sustancia no sirve para el proceso de producción y no puede explotarse ni comercializarse sin una operación previa de transformación, también “es un criterio pertinente para apreciar la condición de residuo”.
f. Si las sustancias tienen valor comercial y pueden ser objeto de reutilización económica, “no excluye” que tengan carácter de residuo.
g. Si la sustancia no es el resultado directamente perseguido en el proceso de fabricación (residuo de producción), y no es un subproducto del que la empresa no desea desprenderse por la posibilidad de reutilización en condiciones de seguridad, sin operación de transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción, “puede ser un indicio para la calificación” como residuo.
Como se puede observar, son criterios ambiguos y deben modularse en cada caso concreto. A modo de ejemplo, se emplean expresiones poco precisas, como “puede ser un indicio”, “es un criterio pertinente” o “no excluye”.
Asimismo, el Alto Tribunal subraya que el concepto de «residuo» debe interpretarse de manera amplia, y destaca la importancia del término “desprenderse”, el cual engloba tanto la “eliminación” como la “valorización” de la sustancia u objeto.
En este caso concreto, concluye que la pasta de soldadura caducada es un residuo, ya que ha dejado de tener utilidad para su poseedor (quien quiere desprenderse de la misma), no puede ser reutilizada sin transformación (debido a la necesidad de sustituir uno de los elementos que forman el compuesto, que es el «flux«), y debe tratarse mediante un proceso de valorización (reciclado).
A pesar de que se centra en un supuesto específico y confirma que la definición de “residuo” es subjetiva, esta sentencia puede servir como referencia para calificar jurídicamente situaciones similares en las que un producto caducado deba someterse a transformación antes de ser reintroducido al mercado.
Si dicha transformación exige una valorización y no la realiza su poseedor, nos encontraremos ante una actividad de gestión de residuos.
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