La relevante Sentencia nº 202/2022, de 17 de febrero, dictada por el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, vino a aclarar una larga controversia en relación a la naturaleza de los informes elaborados por técnicos y funcionaros públicos de la Administración, que algunos órganos jurisdiccionales consideraban que no se debían aceptar como prueba pericial, sino como documental.
Además, en esta Sentencia también se abordó la mayor prevalencia que muchos órganos jurisdiccionales otorgaban a los informes elaborados por técnicos y funcionaros públicos de la Administración, atribuyéndoles presunción de veracidad bajo la idea de que tales informes representaban una fuente de objetividad e imparcialidad.
Pues bien, en aquella Sentencia se señaló que “(…), para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil” y, por tanto, tales informes y dictámenes se corresponderán con el medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" si reúnen las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es, que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, cuando la “acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados”.
Cabe recordar que en la prueba documental -documentos públicos o privados- está ausente este componente valorativo que solo puede realizar un técnico o experto y, dependiendo de su fuerza probatoria, obliga al tribunal.
Los dictámenes de peritos son valorados judicialmente según las reglas de la sana crítica y, por ejemplo, su fuerza probatoria será diferente si el informe se aporta como medio de prueba en un litigio entre terceros, o si, por el contrario, se presenta en un litigio en el que la propia Administración es parte del mismo. Pues en este último caso, no tiene sentido afirmar que el medio probatorio propuesto goza de imparcialidad, dado que "quien es parte no es imparcial".
Pues bien, parecía que esta línea de interpretación fijada por la sentencia de 2022 se encontraba consolidada y había sido reiterada recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1902/2024, de 28 de noviembre.
Sin embargo, en el reciente Auto núm. 835/2025 (ECLI:ES:TS:2025:835ª), de fecha 22 de enero, se aprecia una interpretación en la que el criterio de distinción entre prueba documental y pericial vuelve a resultar confuso. El auto desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente, en el que solicitaba la inadmisión de los informes presentados por el Abogado del Estado que habían sido admitidos como prueba documental. Lo que el recurrente argumentaba era que, al aceptarse como prueba documental, se le estaba impidiendo la formulación de preguntas o aclaraciones tanto por parte de la misma parte como por parte del Tribunal. En definitiva, que se “desnaturaliza lo que constituye una prueba documental y su distinción una prueba pericial”. En respuesta, la Sala se limita a señalar que “ni el origen y contenido de los informes, ni el carácter de técnicos de sus redactores son razones para el rechazo de la prueba propuesta por el Abogado del Estado como prueba documental, sin perjuicio de que los documentos aportados hayan de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto de material probatorio aportado”.
Como refleja la alegación formulada por la recurrente, la correcta determinación de la naturaleza de los informes y dictámenes provenientes de la Administración adquiría en el caso una relevancia fundamental, ya que la prueba pericial ofrece mayores garantías procesales para las partes, posibilitando que el informe aportado sea sometido a la oportuna contradicción, garantizando así el derecho de defensa.
Al respecto, el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa, contempla la posibilidad de que las partes soliciten la intervención del autor del dictamen pericial en el juicio. De acuerdo con la literalidad del precepto citado, el tribunal “sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes”.
Por lo tanto, parece que, en principio, el tribunal admitirá la actuación solicitada del perito-autor en el acto del juicio o la vista, lo que otorga a las partes del proceso amplias facultades de intervención en relación con la prueba pericial. Estas facultades se traducen en la posibilidad de que las partes contrarias soliciten la exposición completa del informe, la explicación de sus puntos o de su contenido completo, la formulación de preguntas u objeciones y, en su caso, la ampliación del mismo. Asimismo, se les concede, la posibilidad de criticar el dictamen elaborado por el perito de la parte contraria y de formular tachas que pudieran afectar su imparcialidad. Es decir, se contemplan diversas oportunidades procesales para las partes que no serían posibles si el medio de prueba fuera considerado únicamente como documental.
Todo lo anterior manifiesta la relevancia que tiene tanto la correcta identificación y calificación del medio de prueba como la justificación de su necesidad. Esto resulta crucial tanto para evitar la inadmisión del elemento probatorio propuesto, como para para posibilitar que dicho informe sea sometido a contradicción, permitiendo la formulación de preguntas y aclaraciones a su autor, en virtud del artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.