Recientemente, el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo núm. 2 de Tarragona nos ha notificado una Sentencia (la núm. 302/2025), que puede resultar importante para muchas industrias que gestionan sus residuos de manera privada: cuando el productor de residuos opta por entregarlos a un gestor autorizado no puede ser obligado a pagar la tasa municipal de recogida de residuos.
La gestión de los residuos generados por actividades industriales y comerciales ha sido, tradicionalmente, una fuente recurrente de conflicto entre empresas y administraciones locales. En particular, resultaba habitual que los ayuntamientos girasen de forma sistemática tasas por el servicio municipal de recogida de basuras a empresas que desarrollan su actividad en el municipio, con independencia de si dichas empresas hacen o no uso efectivo de ese servicio.
Ahora bien, esta práctica no es conforme a derecho cuando se proyecta sobre empresas que, conforme a la normativa aplicable, han optado legítimamente por gestionar sus residuos al margen del sistema municipal, recurriendo a gestores autorizados. En estos supuestos, el cobro de la tasa puede acabar operando, en la práctica, como un verdadero impuesto encubierto, al margen de los límites legales que rigen esta figura tributaria.
Así se ha declarado por los Tribunales en diversas ocasiones, lo que no impide que aún, hoy día, subsistan ordenanzas locales que dan pie ha esta práctica ilegal.
El marco normativo de la gestión de residuos industriales
El régimen jurídico aplicable a la gestión de los residuos comerciales en Cataluña viene determinado, entre otros preceptos, por el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de los Residuos. Dicho precepto parte de una idea clara: la responsabilidad principal de la gestión de los residuos comerciales recae sobre la persona titular de la actividad que los genera:
“Gestión de los residuos comerciales.
1. La persona titular de una actividad que genera residuos comerciales los gestionará por sí misma, de acuerdo con las obligaciones propias de las personas productoras o poseedoras de residuos.
2. La persona titular de la actividad entregará los residuos que genere o posea a una persona gestora autorizada para que se haga la valorización, si esta operación es posible, o la eliminación, o bien se acogerá al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos, incluyendo el servicio de desechería.”
Así, el artículo 54.1 establece que el productor debe gestionar por sí mismo los residuos que genera, en su condición de poseedor de los mismos. Esta regla general se concreta, en el apartado segundo, en una doble alternativa legal: o bien se hace entrega de los residuos a un gestor autorizado para su valorización o eliminación, o bien se adhiere al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos.
La norma, por tanto, es clara. La utilización del servicio municipal de recogida es de recepción voluntaria. Esto supone el reconocimiento expreso de la posibilidad de optar por una gestión privada, siempre que esta se realice conforme a la normativa vigente y a través de gestores debidamente autorizados.
La delimitación entre residuos municipales, comerciales e industriales
A efectos de lo expuesto, resulta necesario precisar que el régimen analizado se refiere exclusivamente a los residuos, generados por industrias y comercios, incluidos en la categoría de residuos municipales, y no a los residuos estrictamente industriales.
El artículo 3.3 del TRLR define los residuos municipales como aquellos generados en domicilios, comercios, oficinas y servicios, así como los que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a estos. Dentro de esta categoría se incluyen los residuos comerciales, generados por actividades de comercio, hostelería, oficinas y servicios, así como determinados residuos originados en la industria que tengan la consideración de asimilables a los municipales.
Por el contrario, los residuos industriales que no sean asimilables a los municipales quedan excluidos del sistema de gestión municipal y no pueden calificarse, en ningún caso, como residuos municipales.
Esta distinción resulta esencial, pues solo respecto de los residuos comerciales, o industriales asimilables, puede plantearse la adhesión voluntaria al sistema municipal de recogida y, en su caso, el análisis sobre la procedencia de la contraprestación económica correspondiente por el servicio recibido.
El carácter voluntario del servicio municipal de recogida
La existencia de esta alternativa legal resulta determinante para calificar jurídicamente el servicio municipal de recogida de residuos comerciales. A diferencia de lo que sucede con los residuos generados en domicilios, el servicio público de recogida no tiene, para los generados en la industria, carácter obligatorio.
El propio diseño normativo excluye cualquier presunción de utilización forzosa del servicio municipal, en la medida en que el productor puede cumplir plenamente con sus obligaciones legales mediante la entrega de los residuos a un gestor autorizado. Nos encontramos, por tanto, ante un servicio de recepción voluntaria, cuya utilización depende de una decisión unilateral del titular de la actividad.
Esta calificación no es meramente teórica, sino que tiene consecuencias jurídicas relevantes, especialmente en el ámbito tributario.
Límites a la imposición de tasas municipales
El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece que las entidades locales podrán exigir tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo. Ahora bien, el propio precepto excluye expresamente del hecho imponible aquellos servicios que no sean de solicitud o recepción obligatoria o que se presten también por el sector privado.
En el caso de los residuos industriales, concurren ambas circunstancias. Por un lado, el servicio municipal es de recepción voluntaria, dado que la normativa ofrece una alternativa legal real y plenamente operativa. Por otro, la gestión de estos residuos se lleva a cabo de forma ordinaria por gestores autorizados contratados por el productor.
Cuando esto sucede, no se realiza el hecho imponible de la tasa, lo que impide jurídicamente su exigencia.
Tasa o precio público: la correcta calificación jurídica
La distinción entre tasa y precio público adquiere aquí una relevancia central. Mientras que la tasa se vincula a servicios de recepción obligatoria, el precio público es la figura adecuada para retribuir servicios de carácter voluntario para el usuario.
De este modo, únicamente en aquellos supuestos en los que la empresa decida acogerse voluntariamente al sistema de recogida y gestión establecido por el ente local podría exigirse una contraprestación económica. Ahora bien, dicha contraprestación debería articularse como un precio público y no como una tasa, respetando así la naturaleza jurídica del servicio prestado.
La imposición automática de una tasa, con independencia del uso efectivo del servicio, desnaturaliza la figura tributaria y vulnera los límites legales establecidos para su exigencia.
Un criterio con importantes consecuencias prácticas
La correcta interpretación del artículo 54 del TRLR resulta esencial para evitar prácticas administrativas que trasladan a las empresas cargas económicas no amparadas por la normativa vigente. Este criterio sienta un precedente relevante para cuestionar liquidaciones indebidas, revisar ordenanzas fiscales y, en su caso, reclamar la devolución de cantidades ingresadas indebidamente.
En un contexto en el que las empresas cumplen con sus obligaciones ambientales mediante la contratación de gestores privados, resulta especialmente importante diferenciar entre servicios públicos de recepción obligatoria y servicios de adhesión voluntaria, evitando que las tasas municipales se utilicen indebidamente como instrumentos de financiación general de los ayuntamientos al margen de su verdadero fundamento jurídico.