Nuevos tributos estatales sobre la producción de energía eléctrica: la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética
El pasado día 28 de diciembre de 2012 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
Esta Ley ha creado, entre otros, un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, cuyos sujetos pasivos son todas las personas físicas o jurídicas que produzcan e incorporen al sistema eléctrico energía eléctrica medida en barras de central, y una tasa denominada canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, que afecta a los titulares de concesiones de aguas continentales destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
Además, regula dos impuestos más de nueva creación, como son el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, y modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales a los efectos de establecer un tipo impositivo al gas natural utilizado como carburante en motores estacionarios así como al gas natural destinado a usos distintos a los del carburante. Por último, modifica también la Ley 54/2007, del Sector Eléctrico, eliminando el derecho a percibir un régimen económico primado por la producción de energía generada mediante la utilización de combustibles fósiles (p.ej. gas natural) en instalaciones que utilicen como energía primaria alguna energía renovable no consumible (salvo las instalaciones híbridas).
La Exposición de Motivos de esta ley afirma que el objetivo de la adopción de tales medidas impositivas es el de “armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad”. La misma Exposición de Motivos, no obstante, no esconde que con la creación de cada uno las figuras impositivas se persiguen otras finalidades; así por ejemplo, el impuesto sobre la producción de energía eléctrica pretende favorecer el equilibrio presupuestario, y el canon por la utilización de las aguas continentales, pretende introducir “racionalidad” económica en la utilización del dominio público hidráulico. Los dos impuestos relacionados con la energía nuclear persiguen dar respuesta a las incertidumbres derivadas del desmantelamiento de las centrales nucleares y la gestión definitiva de los residuos radioactivos, si bien debe ponerse en tela de juicio tal objetivo cuando el tributo no es finalista al no estar previsto que las cuotas recaudadas se destinen a la protección del medio ambiente. En cuanto a la utilización del gas como combustible, si hasta ahora había disfrutado de un tipo impositivo igual a cero, la Ley 15/2012, en cuanto modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modifica dicha situación a los efectos de dar coherencia al tratamiento de las diferentes fuentes de energía y para dar respuesta, también, al incremento en las cuotas de consumo de gas natural.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (IVPEE)
La creación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IPVEE), según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2012, pretende que las empresas productoras de energía eléctrica, sin importar el tipo de instalación de generación, internalicen los costes medioambientales derivados de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y los costes para el mantenimiento de la garantía de suministro.
Este es un impuesto de carácter directo, de naturaleza real y con un ámbito de aplicación territorial estatal (sin perjuicio de los regímenes tributarios del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra), que grava la producción de energía eléctrica medida en barras de central[1] y su incorporación al sistema eléctrico español de energía[2], por parte de cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Titulo IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, esto es, las instalaciones incluidas tanto en el régimen ordinario como en el régimen especial.
Los obligados a tributar por este Impuesto serán las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 34.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible descrito (art. 5).
La base imponible del IVPEE, que se determinará para cada instalación, estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la realización de la actividad de producción e incorporación descrita, durante un año natural (art. 6).
Dentro del importe total que corresponda percibir al contribuyente deben considerarse los ingresos por venta en el mercado, las tarifas y también las primas y complementos, en su caso, esto es, las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de la Ley del Sector Eléctrico, percibidas durante el período impositivo, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de las actividades de producción e incorporación en los territorios insulares y extrapeninsulares.
En cuanto al tipo impositivo, la Ley 15/2012 ha fijado un tipo impositivo único del 7%, aplicable a la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico con independencia del tipo de instalación generadora (art. 8).
El período impositivo coincide con el año natural y el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese (art. 7).
Los contribuyentes estarán obligados a realizar una autoliquidación e ingreso de la cuota correspondiente durante el mes de noviembre posterior al de devengo, todo ello de conformidad con las normas y modelos que en un futuro apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A los efectos de determinar la cuota a ingresar, se tendrán en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica del año del devengo (art 10).
La ley también prevé, no obstante, la realización de pagos fraccionados entre los días 1 a 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre, y febrero del año siguiente al del devengo, correspondientes al valor de la producción de energía eléctrica medida en barras de central realizada durante los meses de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, y octubre a diciembre, respectivamente, a los que se les aplicará el tipo impositivo del 7% deduciéndose los pagos fraccionados ya efectuados. A los efectos de calcular el valor de la producción se tendrá en cuenta el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la realización del hecho imponible durante el correspondiente período.
En relación al régimen general de los pagos fraccionados, la Ley establece, a su vez, reglas especiales:
a) Cuando el valor de la producción no supere los 500.000 euros en el año natural, incluidas todas las instalaciones, los sujetos pasivos del IVPEE deberán realizar únicamente el pago fraccionado correspondiente a los días 1 a 20 de noviembre.
b) En el supuesto de que durante el año anterior, el contribuyente hubiese realizado la actividad gravada por un plazo inferior a un año natural, el valor de la producción se elevará al año.
c) Cuando la actividad gravada se inicie con posterioridad al 1 de enero (fecha de inicio del período impositivo) los pagos fraccionados se realizarán en el plazo de la liquidación que se corresponda con aquel trimestre en el que el valor de la producción, calculado desde el inicio del período impositivo, haya superado los 500.000 euros.
d) Cuando en el momento de realizar los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación se desconozca el importe total que corresponda percibir al contribuyente, éste deberá establecerlo provisionalmente antes del plazo de realización del pago correspondiente, atendiendo a la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema eléctrico, esto es, Red Eléctrica Española, y en su caso, por la Comisión Nacional de la Energía.
Específicamente para el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2013, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece, a los efectos de determinar si deben o no efectuarse los pagos fraccionados en los términos más arriba expuestos, que se computará como valor de la producción anual, incluidas todas las instalaciones, el valor de la producción que hubiera correspondido a la producción realizada durante el año 2012. Asimismo, si la actividad desarrollada fuese inferior al año natural durante el año 2012, el valor de la producción se elevará hasta el año.
Debemos destacar que al ser el IVPEE un impuesto directo, la normativa no ha previsto que el coste que el mismo suponga para los productores de energía eléctrica, pueda ser repercutido a los beneficiarios de la producción. No obstante, como en todo impuesto directo, el productor tiene la posibilidad de integrar la carga fiscal en su estructura de costes, pudiendo trasladar ese Impuesto al consumidor final, lo que podría tener lugar en el caso de los productores de régimen ordinario que participan en el mercado eléctrico mediante la presentación de ofertas, pero no en el caso de los productores de régimen especial que no tienen capacidad de revisión sobre las tarifas, primas o complementos, y que por ende, no tendrán otra opción que soportar íntegramente el coste que supone la creación de este impuesto.
Sobra decir que con esta nueva figura tributaria aumenta la presión fiscal sobre los productores de energía eléctrica, puesto que a la tributación por el IVPEE habrá que añadirle la tributación por el ya conocido Impuesto Especial Sobre la Electricidad (IESE), sobre el que recientemente se han introducido novedades como consecuencia de la modificación del Reglamento de Impuestos Especiales por parte del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre[3].
Según estimaciones del Gobierno, con la creación del IVPEE, se prevé recaudar alrededor de los 1.260 millones de euros el próximo año: 572 procedentes de las energías de régimen ordinario y 688 millones de las de régimen especial (renovables y cogeneración).
Por último, la Comunidad Foral de Navarra ha aprobado la Ley foral 24/2012, de 26 de diciembre (Boletín Oficial de Navarra núm. 253, de 31 de diciembre de 2012), por la que declara aplicable a esta Comunidad el IVPEE estatal si bien introduce dos supuestos de exención subjetiva a dicho impuesto, concretamente, aquellos titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kW, por instalación; y aquellos titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable durante un período de cinco años, desde que renueven los equipos de producción actuales por otros nuevos que incrementen la producción. Una más que tímida muestra de la voluntad de dar soporte a las energías renovables.
CANON POR UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
El Título IV de la Ley 15/2012 ha modificado el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), mediante la incorporación de un nuevo artículo 112 bis por el que se crea un Canon, con naturaleza de tasa, que tiene por objeto gravar la utilización o aprovechamiento de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.
La Exposición de Motivos de la Ley constata, por una parte, que hasta ahora el canon de utilización afectaba únicamente a la ocupación, utilización y aprovechamiento de cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas y de los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos, quedando fuera de la definición del canon el uso de las aguas continentales. Por otra parte, constata la necesaria protección que debe darse a la calidad de las aguas continentales españolas. Con la creación de este canon el Gobierno pretende, por un lado, favorecer dicha calidad y, por otro, corregir aquélla situación de desigualdad. Ambos objetivos, no obstante, deben ser cuestionados puesto que, por un lado, el Gobierno ha optado por gravar, únicamente, el uso de las aguas continentales cuando éstas se destinan a la producción de energía eléctrica, y ha mantenido ajenos al canon el resto de usos dados a las aguas continentales, incluidos el resto de usos industriales, y, por el otro, que justamente el uso para la producción de energía eléctrica es un uso no consuntivo que no contamina la calidad de las aguas y, en cualquier caso, la Ley destina únicamente el 2% del canon recaudado a ingresos para el organismo de cuenca, yendo el 98% restante al Tesoro público (art 112 bis.8 TRLA), con lo que constata que no es la protección al dominio público hidráulico la finalidad perseguida con la creación de esta tasa.
En cualquier caso, son contribuyentes del canon los concesionarios o quienes se subroguen en su lugar (art. 112 bis.2 TRLA) y están exentos del pago los aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la Administración competente para la gestión del dominio público hidráulico (art. 112 bis.6 TRLA).
La base imponible, que será determinada por el Organismo de cuenca, consistirá en el valor económico de la energía hidroeléctrica producida por el concesionario (medida en barras de central), mediante la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico, durante el período impositivo de un año (art. 112 bis.4 TRLA). Aunque la Ley no lo especifica, parece razonable entender que el valor económico sea el de la venta, por lo que al final lo que pague cada empresa no dependerá de la energía efectivamente producida sino del precio que ésta haya obtenido en el mercado.
El devengo del canon se produce con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica y será exigible en las condiciones que señale la concesión (art. 112 bis.2 TRLA). Es decir, el impuesto también se exige a los que a fecha 1 de enero de 2013 sean titulares de una concesión hidroeléctrica. No obstante, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2012 prevé que el canon sea de aplicación también a tales personas físicas o jurídicas si bien contempla la necesaria “adaptación” de las condiciones de las concesiones ya otorgadas.
Este último extremo permite afirmar que la exigencia del canon de nueva creación a los actuales titulares de concesiones hidroeléctricas no va a ser inmediata puesto que la modificación de las condiciones concesionales exigirá a los organismos de cuenca tener que tramitar procedimientos administrativos de “adaptación” para cada una de las concesiones vigentes. Además, el proceso de “adaptación” va a ser complejo en la práctica por la inexistencia de un procedimiento a tal efecto, pues los motivos para incoar un expediente de revisión de concesiones sobre el dominio público hidráulico son, hoy por hoy, tasados (art. 65 TRLA) y no están pensados para adaptar los títulos concesionales a nuevos requerimientos impositivos y porque no es posible incluir la “adaptación” en el supuesto de modificación objetiva de la concesión de oficio prevista en el art. 144.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (“El organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo”).
El tipo de gravamen es del 22% del valor de la base imponible (art. 112 bis.5), si bien se prevé una reducción del canon en un 90% para un conjunto de instalaciones, a saber,
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las minicentrales hidroeléctricas (instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50MW);
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las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50MW; y,
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aquellas producciones o instalaciones que se prevea reglamentariamente incentivar por motivos de política energética general.
La gestión y recaudación del tributo corresponderá a los organismos de cuenca competentes, si bien éstos podrán firmar un convenio de encomienda de gestión con la Administración Tributaria del Estado. Se prevé que el 2% de lo recaudado sea considerado como ingreso del Organismo de cuenca, mientras que el 98% restante será ingresado en el Tesoro Público por el Organismo en cuestión.
Para la liquidación del nuevo Canon, y ante el silencio del art. 112 bis TRLA, son aplicables las previsiones del art. 115 del mismo texto legal, que establece una regulación general para las liquidaciones de todos los cánones o exacciones previstos en el Título VI de dicha norma, remitiendo a desarrollo reglamentario la autoliquidación de los mismos.
Según las estimaciones del Gobierno, con este tributo se prevé ingresar alrededor de 304 millones de euros “en tres años”. Su impacto económico será desigual sobre los concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos. En un primer momento afectará únicamente a los titulares de nuevas concesiones hidroeléctricas en las que se haya incluido tal previsión en sus condiciones. A las personas físicas y jurídicas que a 1 de enero de 2013 disponen de un título concesional no les será exigible hasta que sus concesiones no hayan sido convenientemente “adaptadas”, adaptación que debería llevarse a cabo simultáneamente a todas ellas para evitar la ruptura de la igualdad tributaria pues resultaría desproporcionado que el tributo se pueda exigir a medida que los Organismos de cuenca vayan finalizando los procesos de adaptación, que por fuerza han de tramitarse individualizadamente para cada una de las concesiones. En segundo lugar, será exigible en su total magnitud (22%) sobre grandes instalaciones, el resto, verá bonificada su cuota en un 90%.
En tercer lugar, y para aquellas Comunidades Autónomas que con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 dispongan de una regulación de cánones sobre el mismo hecho imponible, la propia Ley 15/2012 prevé la aplicación del art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), esto es, prevé la necesidad de articular de mecanismos que le permitan a la Comunidad Autónoma compensar las pérdidas económicas sufridas como consecuencia del nuevo tributo estatal. La aplicación de esta previsión, no obstante, está sujeta a la necesaria previa consideración, por parte de la Administración General del Estado, de que está ante en una situación de doble imposición y, cabe señalar, que los Tribunales hasta día de hoy, han hecho interpretaciones muy restrictivas respecto a la existencia de tal situación.
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIOACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEOELÉCTRICA Y EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIOACTIVOS EN INSTALACIONES CENTRALIZADAS
Según se desprende de la Exposición de motivos de la Ley 15/2012, ambos impuestos buscan hacer frente a las externalidades negativas generadas por la generación de energía nuclear, especialmente tras el desmantelamiento de las centrales nucleares, así como mantener operativos los planes de emergencia nuclear existentes en cada una de las provincias en las que hay alguna instalación nuclear.
Estos impuestos, de naturaleza real, de carácter directo, y aplicables a todo el territorio español (sin perjuicio de los regímenes tributarios del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra) gravan:
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la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
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el almacenamiento[4] de combustible nuclear gastado y de residuos radioactivos en una instalación centralizada[5]. Están exentos el almacenamiento de residuos radioactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no sujetas a reglamentación nuclear, que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o detectados en dichas instalaciones, y gestionados en el marco de los acuerdos sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.
Deberán tributar por estos impuestos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica citadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que realicen el hecho imponible descrito.
La base imponible de los impuestos, que se determinará para cada instalación que realice el hecho imponible, estará constituida:
1) Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos:
a) En el caso de la producción de combustible nuclear gastado, por los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear producido durante el período impositivo.
b) En el caso de la producción de residuos radioactivos, por los metros cúbicos de residuos radioactivos de media, baja y muy baja actividad producidos que han sido acondicionados durante el período impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la instalación.
2) Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas:
a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en kilogramos.
b) La diferencia entre el volumen de residuos radioactivos de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros cúbicos.
c) El volumen de residuos radioactivos de media actividad no incluidos en el apartado anterior, y de baja o muy baja actividad introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.
En cuanto a los tipos impositivos,
1) Para el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos se establecen diferentes tipos impositivos según el tipo de producción:
– Combustible nuclear gastado: 2.190 euros/kg.
– Residuos radioactivos:
a) Baja y media actividad: 6.000 euros/m3
b) Muy baja actividad: 1.000 euros/m3
2) Para el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, la Ley también prevé distintos tipos impositivos según el tipo de elemento almacenado:
– Almacenamiento de combustible gastado: 70 euros/kg.
– Almacenamiento de residuos radioactivos de:
a) alta actividad: 30.000 euros/m3
b) baja y media actividad: 10.000 euros/m3
c) muy baja actividad: 2.000 euros/m3.
El período impositivo de ambos impuestos coincidirá con el año natural, devengándose el mismo el 31 de diciembre (salvo en el caso de cese de la actividad gravada). Para liquidar el impuesto, el contribuyente deberá realizar una autoliquidación e ingreso de la cuota resultante dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al devengo del impuesto.
No obstante, se establecen tres pagos fraccionados, a realizar por el contribuyente dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, todo ello de acuerdo con las normas que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Para el cálculo de los pagos fraccionados se tomarán en consideración las magnitudes determinantes de la base imponible correspondientes al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de dichos pagos, aplicando el tipo impositivo en cuestión.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES
El Título III de la Ley 15/2012 modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE) en lo relativo a los Impuestos especiales sobre Hidrocarburos y el Carbón.
En cuanto al Impuesto Especial sobre el Carbón, su tipo impositivo pasa de los actuales 0,15 euros/gigajulio a los 0,65 euros/gigajulio. Además se suprime la exención prevista en el artículo 79.3.a) de la LIE, por la utilización del carbón con destino a la producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor.
En relación al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se crean tipos impositivos para el gas natural, que hasta ahora disfrutaba de una imposición igual a cero. Así se establece, un tipo impositivo general de 0,65 euros/gigajulio, por la utilización del gas natural como carburante en motores estacionarios, así como por su utilización con un uso distinto al de carburante; y un tipo impositivo reducido de 0,15 euros/gigajulio para el uso del gas natural con fines profesionales siempre que no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica.
Además se crean ex novo tipos específicos que gravan el gasóleo en 29,15 euros/1.000 litros, y los fuelóles en 12,00 euros/tonelada, cuando los mismos sean destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y calor útil.
A su vez se suprimen las exenciones previstas en el Impuesto de Hidrocarburos para los productos comprendidos en el ámbito objetivo del tributo que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. A su vez se establece como exención, la fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado tales productos.
Tabla resumen de la modificaciones realizadas por la Ley 15/2012 sobre algunos tipos impositivos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
Concepto |
Tipos impositivos |
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Hasta el 31-12-2012 |
A partir del 1-1-2013 |
|
Gasolina con plomo | 433,79 euros /1.000 litros |
[5] A los efectos de la Ley (art. 19) se entiende por “instalación centralizada”: “aquella que pueda almacenar estos materiales [combustible nuclear gastado y residuos radiactivos] procedentes de diversas instalaciones u orígenes”.