En el BOE de fecha 13 de julio de 2013 se ha publicado el Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOE.
Según se indica en su exposición de motivos el sistema eléctrico español genera un déficit tarifario que, con el paso del tiempo, se ha convertido en estructural, debido a que los costes reales asociados a las actividades reguladas y al funcionamiento del sector eléctrico resultan muy superiores a la recaudación de los peajes que fija la Administración y que pagan los consumidores. Según apunta el RDL, el carácter insostenible del déficit del sector eléctrico hace necesario adoptar medidas urgentes de vigencia inmediata que permitan poner fin a esta situación.
Las principales novedades que introduce esta Ley en el régimen jurídico hasta ahora vigente son las siguientes:
– Se modifica el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (el artículo 30 regula las obligaciones y derechos de los productores en régimen especial). Se aprueba un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. A la retribución por la venta de energía generada valorada a precio de mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan por Real decreto del Consejo de Ministros, las instalaciones podrán percibir una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no puedan ser recuperados por la venta de energía y, un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo. Para el cálculo de esta retribución específica se considerarán, para una instalación tipo a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:
- Los ingresos estándar por la venta de energía generada valorada al precio de mercado de producción.
- Los costes estándar de explotación.
- El valor estándar de la inversión inicial.
En ningún caso se tendrán en cuenta los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español. Además, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.
Excepcionalmente, como consecuencia de las singulares características de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se podrán definir instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.
El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Excepcionalmente, el régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en un plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas insulares y extrapeninsulares.
La rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
Según la Disposición adicional primera del RDL, para las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del presente RDL tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente RDL de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos (sin perjuicio de la revisión prevista a la que a continuación se aludirá).
Los parámetros del régimen retributivo podrán ser revisados cada seis años.
El apartado segundo de la disposición derogatoria única deroga expresamente:
- El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del RD 661/2007 para dicha tecnología.
- El artículo 4, la disposición adicional primera y el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
No obstante, en la disposición transitoria tercera se indica que lo establecido en las citadas normas se aplicará con carácter transitorio hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del Real decreto al que se hace referencia en la disposición final segunda del presente RDL, a excepción del artículo 28 y del porcentaje de bonificación por cumplimiento en el rango del factor de potencia entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo recogido en el anexo V del RD 661/2007.
El organismo encargado de la liquidación abonará, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo del RD 661/2007. Los derechos de cobro u otras obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la entrada en vigor del presente RDL hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de dichas disposiciones. Esas liquidaciones corresponderán, en todo caso, al mismo ejercicio y las cantidades tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
La disposición final segunda detalla que el Gobierno aprobará un Real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada que modificará el modelo de las instalaciones existentes. El nuevo modelo será de aplicación desde la entrada en vigor del presente RDL –a excepción del régimen retributivo específico que se establezca para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del RD 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las que resultaran adjudicatarias-.
– Se añaden los apartados 8 y 9 al artículo 30 de la Ley 54/1997. En concreto, en el apartado 9 se crea el Registro del régimen retributivo específico, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a la instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones. Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los procedimientos y efectos de la inscripción y cancelación en dicho Registro. La inscripción de la instalación en el Registro del régimen retributivo específico será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico.
Además, dependiente del mismo Ministerio, se crea el Registro de autoconsumo de energía eléctrica, para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a las modalidades de suministro de energía eléctrica previstas en el artículo 9.g de la Ley 54/1997 y aquellos otros asociados a instalaciones de producción que estén conectadas en el interior de su red o a través de una línea directa. Reglamentariamente se establecerá su organización.
– Los artículos 3 a 6 de este nuevo RDL se dedican: a la retribución de la actividad de distribución y transporte de energía eléctrica desde el 1 de enero de 2013 hasta la entrada en vigor del presente RDL; al método de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica; al método de retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica; así como, a la tasa de retribución durante la vigencia de los métodos retributivos de las actividades de red previstos en este RDL.
– El artículo 7 del RDL regula el “incentivo a la inversión”, fijando en 10.000 euros/MW/año la cuantía correspondiente al incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo para las instalaciones de producción conforme a lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Según esta Orden, el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación. Las instalaciones con derecho al incentivo a la inversión, según la Orden ITC/2794/2007, son las de régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW. Para aquellas instalaciones que tuvieran derecho a dicho incentivo a la entrada en vigor del presente RDL, el periodo durante el cual tendrán derecho a percibir la cuantía será el doble del plazo que les restara para cubrir el periodo de diez años al que se refiere el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, y se calculará tomando como fecha de inicio la fecha de entrada en vigor del presente RDL, de acuerdo con la siguiente fórmula:
- Plazo de cobro = (FecFin- FecInicio) * 2
Siendo: Plazo de cobro: plazo con derecho a la percepción de la retribución del servicio de capacidad a largo plazo, expresado en días, a partir de la entrada en vigor del presente RDL. FecFin: Fecha de finalización del periodo de 10 años de cada instalación establecida de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/2794/2007. FecInicio: Fecha de entrada en vigor del presente RDL.
Las instalaciones de producción que a la entrada en vigor del presente RDL no estuvieran inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (instalaciones con potencia superior a 50 MW) no tendrán derecho al referido incentivo al amparo de la Orden ITC/2794/2007, salvo que contaran con acta de puesta en servicio definitiva con anterioridad al 1 de enero de 2016, en cuyo caso podrán tener derecho a percibir una cuantía de 10.000 euros/MW/año durante un periodo de veinte años.