El TC confirma la jurisprudencia relativa al plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo en los supuestos de silencio negativo.
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia núm. 52/2014, de 10 de abril, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el plazo de 6 meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra actos administrativos no expresos, regulado en el artículo 46.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
Tal como se pone de manifiesto en la Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia plantea la cuestión de inconstitucionalidad porque, en el procedimiento del que trae causa, la Administración demandada opuso la extemporaneidad del recurso contra un acto presunto –en este caso, con sentido desestimatorio-, interpuesto habiendo transcurrido el plazo de 6 meses previsto.
De esta manera, a la Sala le surgen dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que introduce este plazo por ser susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la justicia) y el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, el TC realiza un análisis de su doctrina –consolidada- sobre el contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y la necesidad de dotarle de un contenido legal que lo regule.
Y, en lo que se refiere a los actos presuntos con sentido desestimatorio, recuerda que “el silencio administrativo de carácter negativo es «una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración»”, citando numerosas sentencias en las que se ha realizado esta misma afirmación.
Prosigue con su exposición reiterando que “«ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración» (…). Es decisiva la apreciación de que «la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho»”.
Finalmente, el TC concluye que el artículo 46.1 in fine LJCA, cuya constitucionalidad era objeto de análisis, no impide ni obstaculiza el acceso a la jurisdicción y, por tanto, no vulnera ninguno de los preceptos de la Constitución Española. Además, señala que esta posición es la misma que mantiene –correctamente- el Tribunal Supremo (a cuyos efectos cita alguna sentencia, como la de 17 de abril de 2013), que ya ha tenido ocasión de analizar en diversas ocasiones la figura del silencio administrativo negativo, por lo que no procede el planteamiento de la cuestión.