La transparencia en los precios del agua: el canon de mejora andaluz y la tasa por suministro de agua
El término transparencia, tan empleado en los últimos tiempos –especialmente tras la publicación de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, ambas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno– irrumpe también en materia de precios del agua, para fomentar en último término que las empresas suministradoras desglosen los costes asociados al servicio domiciliario de agua y por tanto, permitan a sus abonados conocer todos aquellos conceptos incluidos en la tarifa que abonan.
Es en este contexto, en el que el Tribunal Supremo ha confirmado en la sentencia de casación de 25 de septiembre de 2014, la necesidad de que el canon de mejora andaluz quede fuera de la regulación de la tasa por abastecimiento de agua, fomentando precisamente la transparencia en el establecimiento de las tarifas.
Concretamente, el Alto Tribunal ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de febrero de 2012 por la que se anuló el “Acuerdo de 22 de mayo de 2008, del Pleno de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, por el que se aprueba definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras, entre otras, de la «Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogos, así como la de “Alcantarillado, depuración y vertidos», en la primera de las cuales se incluyó el canon de mejora.
Conviene recordar que dicho canon fue creado por la disposición adicional 17ª de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, siendo la finalidad del mismo «la financiación de las inversiones en infraestructura hidráulicas a cargo de las Entidades Locales correspondientes», al cual deben quedar afectos los ingresos recaudados por ese tributo.
El canon de mejora cuya aprobación corresponde a la Consejería de Obras Públicas, es de solicitud potestativa, es decir, puede o no ser solicitado por parte de las entidades locales titulares de las competencias en infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y depuración.
Asimismo, la disposición adicional 17ª de la Ley 7/1996 reconoce su carácter temporal pues la cuantía que se fije en concepto de canon será la necesaria «para que la suma de los ingresos obtenidos durante la vigencia del mismo, sean los suficientes para cubrir las inversiones a realizar y, en su caso, los costes financieros que generen las mismas», debiendo en todo caso, ser facturado como un concepto diferenciado de las tarifas de agua.
Pues bien, según el TS la integración del canon de mejora en la ordenanza reguladora de la tasa por distribución de agua vulnera la Ley 7/1996 porque: 1) incumple el deber de facturación separada; 2) incumple el carácter temporal del tributo, porque a pesar de que las infraestructuras hidráulicas que iban a ser financiadas tenían un plazo de finalización determinado, la integración del canon en una ordenanza reguladora de una tasa que tiene en principio vigencia indefinida, hace que el canon perdure en el tiempo aun habiendo finalizado las obras; y 3) el canon soporta la actualización del IPC de la tasa, no facturándose por tanto el importe aprobado por la administración autonómica.
Además, el TS concluye que también vulnera el principio de equivalencia establecido por el art. 24.2 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según el cual el importe de una tasa no puede exceder del coste real o previsible del servicio, pues aunque las obras hayan terminado, la financiación del canon se seguiría exigiendo al estar incluida dentro de la tasa, percibiendo por tanto, una cantidad que no se corresponde con coste alguno.
En definitiva, el Tribunal Supremo reafirma la necesidad de transparencia en el establecimiento de los precios del agua, evitando la inclusión de conceptos que puedan tergiversar su verdadera naturaleza de tarifa y sobretodo evitando la imposición de una tarifa que incluya conceptos arbitrarios o que no guarden relación alguna con el objeto del servicio de agua prestado.