No hace falta esperar a la formalización del contrato para interponer el recurso especial en materia de contratación en casos de nulidad de pleno derecho (Art. 50.2 Ley 9/2017)
«Especial examen merece el plazo de interposición del recurso, al haber sido invocada su extemporaneidad por el órgano de contratación, y que resulta claro que la interposición del recurso el día 27 de abril de 2018, una vez que la convocatoria se produjo el día 8 de marzo y el contenido de los pliegos se publicó el 16 del mismo mes, es prima facie extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1.a) de la LCSP, circunstancia que, por otra, parte la recurrente no niega. Sin embargo, se aduce que es precisamente el defecto invocado,- la incorrecta determinación de la CPV que identificaría el objeto del suministro,- la que determina la presentación extemporánea del recurso al no haberse identificado adecuadamente por parte de la recurrente el anuncio de convocatoria. (…) Debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la supresión de la cuestión de nulidad en la LCSP se prevén unos plazos específicos en determinados supuestos en el que como el que nos ocupa se invoca la nulidad de pleno derecho del acto impugnado. En concreto el artículo 50.2 establece que “Cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente: a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor. b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato” En este caso resulta de aplicación el apartado b) del indicado precepto por lo que el recurso debe entenderse presentado en plazo».
Así, a pesar de establecer el citado artículo que el plazo comienza a contar desde la publicación de la formalización del contrato, al aplicarse este precepto a la impugnación de cualquier acto contractual recurrible (y no sólo al contrato), no existe ningún obstáculo para que la fecha de formalización del contrato sirva sólo a los efectos de determinar el dies ad quem; es decir, como fecha límite para la interposición del recurso. Una interpretación teleológica del precepto obliga a que el dies a quo deba ser el día en que se tuvo conocimiento de la infracción, con independencia de que este momento haya llegado antes de la formalización del contrato. Gracias a esta interpretación, el Tribunal garantiza el “efecto útil” del recurso, pues no es preciso esperar a la finalización del procedimiento de adjudicación – esto es, a la formalización del contrato- para invocar una causa de nulidad que puede denunciarse antes. La respuesta temprana a la infracción evitará la producción de perjuicios al interés público, a posibles licitadores y al eventual adjudicatario.