Derivadas urbanísticas en la modificación del reglamento del dominio público hidráulico operada por el Real Decreto 665/2023
El Real Decreto 665/2023, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), introduce novedades relevantes con incidencia diversa en materia de planificación y gestión del riesgo de inundación, la actividad urbanizadora y la tramitación de instrumentos urbanísticos, que pasamos a resumir seguidamente.
1. La exigencia de adaptar el planeamiento urbanístico a la cartografía de zonas inundables y sus limitaciones a los usos del suelo
Se introduce en el RDPH la Disposición transitoria sexta, según la cual los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aprobados definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación de la cartografía de zonas inundables deberán, en el plazo de cinco años, incorporar el resultado de esta cartografía a sus determinaciones, así como las limitaciones a los usos del suelo asociadas a ésta. Transcurrido aquel plazo sin haber realizado dicha adaptación, se establece que los organismos de cuenca informarán desfavorablemente cualquier acto de desarrollo del planeamiento que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas y bienes o afectar al régimen de corrientes.
Es bastante probable que, debido a la falta de medios de que adolecen muchas administraciones públicas locales, transcurridos aquellos cinco años, muchos planeamientos no se habrán adaptado a la cartografía de zonas inundables. Esta situación podemos prever que generará una conflictividad con promotores que pretendan llevar a cabo algún proyecto en desarrollo del planeamiento, sin que la norma haya previsto algún mecanismo para resolver estos supuestos que, sin duda, se producirán.
2. Desarrollo de la regulación relativa al informe previo exigido por el artículo 25.4 de TRLA
Se introduce un nuevo precepto, el artículo 14.quater, que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 25.4 del TRLA, en relación a los informes previos que los organismos de cuenca deben emitir sobre actos y planes que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
En este nuevo artículo se detalla el contenido que debe tener dicho informe, que deberá pronunciarse sobre: a) disponibilidad de recursos hídricos, b) efectos sobre la zona de flujo preferente c) protección y calidad de las aguas, y d) los usos previstos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
Este informe se deberá emitir en un plazo de cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite información complementaria al solicitante, entendiéndose desfavorable si no se emite en plazo, tal y como ya se establecía en el artículo 25.4 del TRLA.
También cabe destacar que se reconoce que NO será necesario tramitar la autorización previa prevista en el artículo 78 del mismo Reglamento (usos del suelo y actividades que se desarrollen en la zona de policía y zonas inundables) cuando se trate de actuaciones derivadas de un plan de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística, siempre y cuando estos instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
Sin embargo, también se establece que, en todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico. Esta previsión introduce una apreciable inseguridad jurídica porque no se expone los efectos de dicha comunicación, ni si el organismo de cuenca podría llegar a oponerse o condicionar la actuación comunicada aun cuando hubiese ya informado favorablemente el plan.
3. Requisitos de las redes de saneamiento
Se introduce el artículo 259 quater, sobre los requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, en el que, entre otros extremos, se establecen una serie de condiciones técnicas relativas a las redes de saneamiento que se deberán tener en cuenta a la hora de redactar los proyectos de urbanización relativos a nuevos desarrollos urbanos tanto industriales como de otra índole.