El Tribunal Constitucional anula una ley autonómica de aprobación de un proyecto, la “Ciudad del Medio Ambiente” en Garray (Soria), por suponer un impedimento para el ejercicio del control judicial contencioso administrativo de una actuación administrativa.
La Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente”, declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 203/2013, de 5 de diciembre, tenía como único y exclusivo objeto la creación de un espacio a orillas del río Duero (TM de Garray y Soria), en terrenos catalogados en parte como Lugar de Interés Comunitario (LIC) e incluidos en la Red Natura 2000, que integrase instituciones de I+D+I, actividades empresariales, de servicios y usos residenciales, respetando el entorno natural. El complejo, que debía ser un modelo de asentamiento sostenible y contemporáneo, pretendía impulsar social, cultural y económicamente la provincia de Soria.
Dicha Ley, considerada como planeamiento urbanístico a los efectos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, había sido impugnada por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, por su carácter de ley singular, es decir, por haber sido “dictada[s] en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agota[n] su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro” (SSTC 129/2013, de 4 de junio y 166/1986, de 19 de diciembre).
Aunque el art. 24.6 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del territorio de Castilla y León prevé expresa y excepcionalmente la posibilidad de que la Asamblea legislativa autonómica apruebe por ley un Plan o Proyecto Regional siempre que sea de “excepcional relevancia” para el desarrollo social o económico de la Comunidad (pues lo ordinario es la aprobación por decreto del Gobierno), los recurrentes consideraron que la Ley vulneraba: 1) el principio de igualdad (porque se podría haber cumplido el mismo fin a través de un decreto sin necesidad de hacerlo por ley); 2) la reserva de la función ejecutiva de la Administración (ya que la norma de contenido materialmente ejecutivo había sido dictada por el poder legislativo, y no por el Consejo de Gobierno); y 3) el derecho a la tutela judicial efectiva (porque la elección de la ley como instrumento normativo, priva a los particulares afectados de acudir a los tribunales, escapando la Ley del control de la jurisdicción contenciosa-administrativa).
Con carácter previo a la resolución del recurso, el TC analiza la naturaleza de la Ley, que califica de ley singular porque la misma obedece única y exclusivamente a la regulación de un supuesto de hecho que determina de “excepcional relevancia”. Hecha esta caracterización, descarta que sea tanto una ley singular “autoaplicativa” como una ley singular “de destinatario único”. En el primer caso porque contiene determinaciones de ordenación urbanística que posteriormente deben ser desarrolladas, y por lo tanto, resulta imposible la inmediata ejecución exigida por los proyectos regionales (por eso el TC afirma que no estamos ante un “proyecto regional” sino ante un “plan regional” [arts. 20.1.b y c de la Ley 10/1998] por lo que el fallo es distinto del de la STC de junio de 2013). Y en el segundo caso, porque la Ley tiene una pluralidad de destinatarios al incluir a todos los afectados por el planeamiento.
El TC recuerda su doctrina según la cual la Constitución no contiene una reserva de funciones ejecutivas a las Administración ni prohíbe en abstracto las leyes singulares, sea cual fuere su género (autoaplicativa, de destinatario único o de supuesto excepcional), que son admitidas siempre y cuando no resulten arbitrarias porque puedan superar un triple canon de constitucionalidad: razonabilidad, proporcionalidad y adecuación (STC 129/2013, de 4 de junio).
Si bien el TC entendió que el proyecto era importante para la economía y la sociedad y que por tanto, existían razones objetivas que permitían calificar de “excepcional relevancia” el desarrollo urbanístico proyectado, considera que la Ley no supera el juicio de proporcionalidad ya que el legislador no ha justificado que la elección de una ley como instrumento normativo (en vez de un reglamento) fuese una medida razonable y proporcionada, especialmente cuando era sabido que su utilización podía lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de los destinatarios afectados. Pues, en efecto, el recurso a una ley y no a un decreto determina que no pueda instarse el control judicial contencioso-administrativo que se aplica sobre toda la actuación administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, el TC declara inconstitucional la Ciudad del Medio Ambiente de Castilla y León porque “la Ley impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa, si el proyecto se hubiera aprobado por reglamento”.