La nueva Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales
En el BOE de 4 de diciembre de 2014 se ha publicado la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, por la que se deroga la Ley 5/2007, de 3 de abril de la Red de Parques Nacionales, sin que se modifique su esencia. La Ley consolida el modelo basado en la Red de Parques Nacionales, cuya conservación se declara de interés general del Estado. La fecha de entrada en vigor de la nueva ley se ha fijado para el día siguiente de su publicación, esto es, el día 5 de diciembre.
Centrados en la incidencia de esta normativa de parques nacionales en los aprovechamientos hidroeléctricos ubicados dentro de su ámbito territorial, es oportuno recordar que la Ley 5/2007, de 3 de abril (artículo 13.3) establecía que una de las consecuencias de la declaración de Parque Nacional era justamente la prohibición del establecimiento de nuevos aprovechamientos hidroeléctricos. Paralelamente, y siempre que no fuera posible su supresión, la misma ley obligaba a las autoridades competentes a adoptar las medidas correctoras necesarias de los efectos que los aprovechamientos hidroeléctricos ya existentes pudieran causar, dentro del plazo que se fijara por ley declarativa. La fecha límite de cumplimiento de estos mandatos se fijaba para el mes de abril del año 2017.
Por otro lado, la Ley 30/2014 objeto de análisis, establece, en su artículo 7.3, que a priori, los aprovechamientos hidroeléctricos existentes son incompatibles con la gestión y conservación del espacio y, en consecuencia, que las autoridades competentes adoptarán –preferiblemente, mediante acuerdos voluntarios- las medidas necesarias para su eliminación, dentro del plazo que establezca la ley declarativa. No obstante, continúa contemplando que, cuando no sea posible su supresión, las administraciones competentes tomarán las medidas necesarias para corregir sus efectos, dentro del plazo que establezca la ley declarativa.
La disposición adicional séptima de la Ley da un plazo máximo de seis años, a partir de su entrada en vigor, para adecuar los parques nacionales ya declarados como tales a las previsiones expuestas, es decir, para que las administraciones competentes adopten las medidas necesarias para la eliminación de los aprovechamientos hidroeléctricos o, subsidiariamente, toman las medidas correctoras oportunas.
En definitiva, la principal novedad de esta Ley es que supone una ampliación del plazo establecido para la práctica de las actividades existentes en el territorio de los parques consideradas “incompatibles” con la gestión y conservación del mismo, que con su entrada en vigor, se prorroga hasta el mes de diciembre del año 2020.
Por lo que se refiere al resto, la Ley revisa la iniciativa para iniciar el procedimiento de declaración de parque nacional, que –en términos generales- puede corresponder al Gobierno Central o a la Comunidad Autónoma donde se encuentre el parque, articulándose mediante una propuesta conjunta. La declaración de parque nacional finaliza siempre mediante ley de las Cortes Generales.
La Ley reserva a la Administración General del Estado la función de coordinación de la Red de Parques Nacionales, presenta como novedad la creación de dos órganos dedicados a desarrollar los principios de colaboración y coordinación y otorga al Plan Director de la Red el carácter de máximo instrumento de planificación.
Por lo que hace a la gestión de los parques, les atribuye a las comunidades autónomas (excepto la de los parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional) y refuerza el papel del Plan Rector de Uso y Gestión, que prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico.
En el ámbito de los órganos consultivos, el Consejo de la Red de Parques Nacionales continúa siendo el de mayor rango, refuerza la figura del Patronato e incorpora el Comité Científico de Parques Nacionales.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica del Estado, como normativa básica general.