Orden APM/71040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria.
Orden APM/71040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria.
La Orden de reciente publicación contiene, por un lado, una modificación del Anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, relativa al orden de prioridad de las actividades obligadas a constituir garantía financiera de conformidad con el que dispone la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y, por el otro lado, el establecimiento de una fecha para tener constituidas la garantía financiera para las actividades clasificadas con los niveles de prioridad 1 y 2.
La modificación del Anexo de la Orden ARM/1783/2011 responde, principalmente, a la necesidad de adaptarlo a las modificaciones que la Directiva de Emisiones Industriales (DEI) supuso para la catalogación de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada. Paralelamente, se eliminan del Anexo las actividades de gestión de residuos que no están sujetas a autorización ambiental integrada. Con estos cambios, pues, quedan obligados a disponer de garantías financiera: los operadores SEVESO, las instalaciones sujetas al Real Decreto Legislativo 1/2016 (DEI) y las instalaciones de residuos mineros clasificados con la categoría A. El Anexo atribuye a cada una de estas actividades un nivel de prioridad 1, 2 o 3 con relación a la obligación de tener que constituir una garantía financiera.
La Orden de reciente publicación fija un plazo máximo para la entrada en vigor de dicha obligación: el 31 de octubre de 2018 para las actividades que tienen asignado el nivel de prioridad 1 y el 31 de octubre de 2019 para las que tienen asignado el nivel de prioridad 2. La Orden no determina todavía ningún plazo máximo para las actividades que tienen asignado el nivel de prioridad 3.
Por lo tanto, los titulares de las actividades incluidos en el Anexo III de la Ley 26/2007, en primer lugar, tendrán que comprobar cuál es el nivel de prioridad que tienen atribuido. Si tienen atribuido un nivel de prioridad 1 o 2 tendrán que tomar en consideración las fechas expuestas en el apartado anterior. Si se incluyen en el nivel de prioridad 3, tendrán que esperar una nueva Orden Ministerial que fije la fecha a partir de la cual les será exigible el cumplimiento de la obligación de constituir la garantía financiera.
En segundo lugar, tendrán que llevar a cabo un análisis de riesgos medioambientales que permita calcular el importe de la garantía financiera. Éste análisis de riesgos lo tendrá que hacer bien el mismo operador bien un tercero contratado por éste de conformidad con la metodología de la norma UNE 150.008 de análisis y evaluación del riesgo ambiental o de otra equivalente a esta, siempre teniendo en cuenta los criterios del Real Decreto 2090/2008, por el cual se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007. Los modelos de informe de riesgos ambientales tipo (MIRAT), las guías metodológicas y los baremos que voluntariamente hayan realizado los distintos sectores industriales con el objetivo de facilitar la avaluación de escenarios de riesgo sólo van a poder ser utilizados por estos cuando previamente hayan sido informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales. Esta es la lista de MIRAT, guías, tablas y baremos informada a día de hoy. Adicionalmente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural ha elaborado una metodología y una aplicación informático del Modelo de oferta de responsabilidad ambiental (MORA) para que, una vez realizado el análisis de riesgos ambientales, los operadores puedan monetizar más fácilmente los daños asociados a los riesgos de la actividad.
En tercer lugar, a partir del resultado del análisis de riesgos medioambientales, los operadores tendrán que determinar si concurren los supuestos de exención de la obligación de constituir la garantía financiera. Esos supuestos son los que siguen: (i) que la reparación de los daños ambientales de la actividad del operador se avalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros y; (ii) que esta misma reparación se calcule por una cuantía de entre 300.000 y 2.000.000 de euros pero el operador pueda acreditar la adhesión de forma permanente y continuada bien al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS) o al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001 vigente (art. 28 Ley 26/2007[1]).
Si el resultado es la exención de la obligación de constituir (que no de determinar) la garantía financiera, el titular de la actividad tendrá que remitir una declaración responsable al órgano competente en materia de responsabilidad ambiental de acuerdo con el modelo normalizado contenido en el Anexo IV.2 del Real Decreto 2090/2008, que acredite el cumplimiento de la obligación de haber realizado el análisis de riesgos medioambientales. Si, por el contrario, el resultado del análisis de riesgos supone la obligación de constituir la mencionada garantía, una vez esta haya sido constituida, el operador tendrá que presentar una declaración responsable al órgano competente siguiendo el modelo normalizado del Anexo IV.2 del Real Decreto 2090/2008 para acreditarlo.
[1] Aparte de los anteriores, el art. 28 incluye como supuestos de exención: (i) la utilización de los productos fitosanitarios y biocidas con finalidades agropecuarias y forestales; (ii) las actividades de los operadores la exención de las cuales se establezca reglamentariamente ateniendo su escaso potencial para generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad.